Unidad 4 Tema 1 la propiedad y sus limitaciones


 Evolución histórica:
·         Derecho romano: obtener de un objeto todas las satisfacciones que este pueda proporcionar.
·         Desde Justiniano al código Napoleón: en un principio los señores feudales, por razón de dominio que tenían sobre ciertas tierras creaban latifundios donde sobre los mismos se establecían los vasallos.
·         Códigos de 1870 y 1884:
o   1870: la propiedad es un derecho de usar y disponer de una cosa sin más limitaciones que la ley fije.
o   1884: se conceptualiza la propiedad: “una persona puede usar, gozar y disponer de un bien y nace la igra jurídica de la expropiación.
·         La propiedad en la actualidad: facultad que tiene una persona libremente para disponer del bien.
o   Artículo 905 C.C.H.: El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Concepto doctrinal de propiedad:
·         Regina Villegas: derecho real por el cual una cosa se encuentra sometido al poder jurídico de una persona en forma directa, exclusiva y perpetua para que esta pueda retirar todas las ventajas económicas que la cosa sea susceptible de prestarle, siendo este derecho oponible a todo el mundo.
·         Domínguez Martínez: es un poder jurídico que un sujeto ejerce de forma directa e inmediata sobre un acosa y con exclusión de terceros que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico porque le permite usarla, disfrutarla y disponer de ella sin más limitaciones y modalidades que las establecidas en la ley.

Limitaciones del derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil Del Estado De Hidalgo:
  • Artículo 911: En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
  • Artículo 915: Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
  • Artículo 917: Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
  • Artículo 918: Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
  • Artículo 919: El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
  • Artículo 920: Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
  • Artículo 921: El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
  • Artículo 922: Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
  • Artículo 923: No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
  • Artículo 924: La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
  • Artículo 925: El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.